Concepto 1025-2020
Características de las Cuentas en participación y la relación entre los partícipes y su semejanza con la definición de Control conjunto
Los contratos de cuentas en participación tienen, entre otras, las siguientes características:
• La participación es un contrato por el cual dos o más personas que tienen la
calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles
determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su
crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las
ganancias o pérdidas en la proporción convenida (artículo 507 del Código de
Comercio);
• El objeto y las demás condiciones del contrato de cuentas en participación se
regirán por el acuerdo entre los partícipes, sin cumplir las solemnidades para
la constitución de las compañías mercantiles (artículo 508 del Código de
Comercio);
• Las cuentas en participación no constituyen una persona jurídica, por lo que
carece de nombra, patrimonio social y domicilio (artículo 509 del Código de
Comercio);
• El gestor, actúa legalmente como único dueño del negocio, por lo que los
terceros tendrán acción contra el administrador (artículo 510 del Código de
Comercio);
• Los partícipes diferentes al gestor, responde hasta por el valor de sus
aportes (artículo 511 del Código de Comercio);
• El gestor debe rendir cuentas de su gestión a los partícipes inactivos
(artículo 512 del Código de Comercio);
¿En los escenarios 1 y 2 contablemente es posible para el partícipe inactivo
y para el gestor registrar la operación y la repartición de utilidades con base
en el contrato de Cuentas en Participación?
El artículo 507 expresa que en el contrato de cuentas el gestor deberá
ejecutar en su solo nombre y bajo su crédito personal los negocios mercantiles,
con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas
en la proporción convenida.
Lo primero que deben analizar los partícipes del acuerdo de cuentas en
participación, es determinar la relación entre los partícipes.
Si la relación entre los partícipes se asemeja a la definición de control
conjunto establecida en la sección 15 de la NIIF para las PYMES, las
transacciones realizadas a través del acuerdo de cuentas en participación se
reconocerán como una operación controlada de forma conjunta.
Un control conjunto es el “acuerdo contractual para compartir el control sobre
una actividad económica, y se da únicamente cuando las decisiones estratégicas,
tanto financieras como operativas, de dicha actividad requieren el
consentimiento unánime de las partes que están compartiendo el control (los
participantes)”.
No obstante, y de acuerdo con la esencia de la operación, la cual deberá quedar
plasmada en el acuerdo entre las partes, podría suceder lo siguiente:
• Opción 1. Que el gestor, actúe como un administrador del acuerdo, de tal
manera que el administrador busca las mejores alternativas, pero las decisiones
relevantes, son tomadas por los partícipes ocultos. En este caso los participantes
ocultos tendrán una operación controlada de manera conjunta, y el administrador
cobrara honorarios por su gestión de acuerdo con la sección de ingresos de
actividades ordinarias;
• Opción 2. Que el gestor actúe como administrador, el administrador busca las
mejores alternativas, pero las decisiones relevantes, son tomadas de forma
conjunta tanto por el gestor, como por los partícipes ocultos. En este caso
tanto el gestor, como los participantes ocultos tendrán una operación
controlada de manera conjunta;
• Opción 3. Que el gestor actúe como administrador, el administrador busca las
mejores alternativas, pero las decisiones relevantes, son tomadas únicamente
por el gestor, y los partícipes ocultos actúen como partícipes a los que se les
remunera por los activos entregados a través de un valor fijo o proporcional a
los ingresos del acuerdo. En este caso no existirá un acuerdo conjunto, y las
transacciones entre los partícipes ocultos y el gestor, se asimilarán a una
relación entre un proveedor y un cliente. De tal manera que no exista una
operación controlada de forma conjunta, y el gestor deba reconocer la totalidad
de las transacciones.
Es la esencia del acuerdo lo que determinará el adecuado reconocimiento en la
contabilidad por parte del gestor y los partícipes ocultos, lo cual deberá
quedar plasmado en el acuerdo suscrito entre las partes.
Con base en la autonomía privada de la voluntad contractual y el modelo de negocio propuesto, las partes han acordado que sea la fiducia (escenario 1) o el partícipe inactivo (escenario 2) quien reciba el dinero y posteriormente realice la repartición.
Que estas dos partes, diferentes al Gestor, sean quienes reciban el dinero
¿desnaturaliza el contrato de cuentas en participación, e impide que se
registre contablemente la repartición de utilidades por parte del partícipe
inactivo o la fiducia?
Como se mencionó en los párrafos anteriores, será la esencia del negocio la que
determine la forma como deba contabilizarse el acuerdo entre las partes. Por lo
que los participantes en el acuerdo deberán determinar la mejor forma para el
reconcomiendo de las transacciones realizadas a través del modelo de negocio
propuesto.
¿Qué implicaciones contables y tributarias tienen los escenarios (1) y (2)
propuestos?
Los reconocimientos contables se harán con fundamento en la esencia económica
de la transacción, lo que no es posible determinar con la información
suministrada en la consulta.
El titular de los derechos deportivos podría considerar trasladarlos a un
vehículo como el de la Fiducia, y se entendería que esta conserva sus derechos,
salvo que el vehículo conforme una entidad separada. En la mayoría de los casos
el traslado de activos (derechos deportivos, en este caso) a una fiducia
mercantil, donde se conservan los derechos fiduciarios en la misma proporción
que mantenían sobre los activos antes del traspaso, generalmente no está
asociada con una transacción que origine la baja de los activos en la
contabilidad del titular de los derechos, por lo que los riesgos y beneficios
asociados con la propiedad del activo lo más probable es que no hayan sido
transferidos, la baja procederá cuando se transfiera el control, y la entidad
no conserve riesgos y ventajas significativos, sobre los activos. Para mayor
claridad sobre el tema, le recomendamos revisar en el marco conceptual de las
NIIF Plenas, el apartado relacionado con la baja en cuentas, o los
requerimientos de baja que se incorporan en la NIIF para las Pymes, tal como
resulte pertinente.
Las implicaciones tributarias deberán ser consultada a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Lo anterior por la existencia de
diferencias entre los tratamientos contables y tributarios, lo cual es normal
debido a la independencia entre la norma contable y fiscal establecida en la
Ley 1314 de 2009.