Concepto 0200-2021

La interventoría de cuentas alude a lo que modernamente se conoce como auditoría financiera como función del Contador Público

Son pocos los artículos que en la legislación colombiana, además de la Ley 80 de 1993 y 1150 de 2007 se mencionan la expresión “interventoría de cuentas”. Entre ellas, se pueden citar para efectos del Contador Público las siguientes:

208 del Código de comercio
“El dictamen o informe del revisor fiscal sobre los balances generales deberá expresar, por lo menos:

1) Si ha obtenido las informaciones necesarias para cumplir sus funciones;

2) Si en el curso de la revisión se han seguido los procedimientos aconsejados por la técnica de la interventoría de cuentas; (…)” (Negrilla nuestra)

50 de la Ley 43 de 1990
“Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como auditor externo, Revisor Fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, (…)”

10 de la Ley 145 de 1960
“El dictamen de un contador público sobre un balance general, como revisor fiscal, auditor o interventor de cuentas, irá acompañado de un informe sucinto que deberá expresar por lo menos:

1) Si ha obtenido las informaciones necesarias para cumplir sus funciones;

2) Si en el curso de revisión siguieron los procedimientos aconsejados por la técnica de la interventoría de cuentas; (…)” (Negrilla nuestra)

El Contador Público certificado Andrew Nelson, uno de los pocos tratadistas sobre el tema, refiriéndose a la interventoría de cuentas expone en su libro Introducción a la Intervención de Cuentas: “Con finalidades prácticas podemos definir la intervención de cuentas diciendo que es un examen sistemático de los libros y anotaciones contables de una corporación, sociedad o comerciante clon objeto de:

1. Comprobar ciertas situaciones de hecho.

2. Descubrir o prevenir fraudes.

3. Ofrecer opinión o juicio sobre materias consultadas.

4. Informar al cliente.

El término intervención, tal como se usa en sentido profesional, podemos definirlo como el procedimiento por medio del cual una persona se compromete a emitir un juicio u opinión en cuanto a la exactitud de las cuentas y estados financieros, previo el examen de esas cuentas, comprobantes, documentos, etc., comunicándose por correspondencia si es necesario, con terceras personas, que son independientes e interrogando personalmente a los funcionarios y empleados. La intervención puede hacerse en relación con los estados financieros al final de un período determinado y las transacciones financieras de ese período que culmina en los referidos estados, o puede hacerse solamente en relación con los saldos al final de un período cualquiera.”

Con base en los expuesto por el tratadista citado y lo visto en los artículos antes citados, es pertinente concluir que dicha interventoría de cuentas alude a lo que modernamente se conoce como auditoría financiera y con tal referencia deberá considerarse lo expuesto tanto en el Código de Comercio, como en las Leyes 43 de 1990 y 145 de 1960.

Bajo esta concepción se tendrá que considerar también lo expuesto en los artículos 48 y 51 de la ley 43 de 1990, los cuales establecen inhabilidades en cuanto a la prestación de servicios profesionales por parte de contadores públicos de la siguiente manera:

“Artículo 48. El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de Revisor Fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo.

(…)

Artículo 51. Cuando un Contador Público haya actuado como empleado de una sociedad rehusará aceptar cargos o funciones de auditor externo o Revisor Fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante seis (6) meses después de haber cesado en sus funciones.”

Con base en el análisis anterior y las relaciones definidas dentro de las preguntas de la consulta, se puede colegir la posible existencia de una inhabilidad, en razón al tipo de trabajo que realizó para la empresa aludida, toda vez que le prestó un servicio de interventoría, entiéndase auditoría, del contrato de operación, y luego ser vinculada como asesora de la misma. “Aun cuando, el artículo 51 de la Ley 43 de 1990 se refiere a la inhabilidad que se genera cuando el contador haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de revisor fiscal, el haber actuado como interventor de cuentas, podría generar una amenaza para el cumplimiento de las normas de ética. Sobre el particular, resaltamos la obligación que tienen todos los contadores públicos de observar dichas normas, según lo requerido en el artículo 8 de la Ley 43 de 1990, y los requerimientos contenidos en las normas de aseguramiento. Por ello, le corresponderá al contador público identificar, evaluar y hacer frente a las amenazas, que pudieren afectar el cumplimiento de tales principios; en caso de que no sea posible eliminar o reducir las amenazas a un nivel aceptable, el Contador Público no debería aceptar el encargo.”

Complementariamente como un mayor soporte analítico citamos que, el Código de Ética compilado en el Anexo No. 4 del D.U.R. 2420 de 2015 y sus modificatorios, proporciona un marco conceptual con el ánimo de identificar, evaluar y responder a las amenazas en el cumplimiento de los principios fundamentales. Si las amenazas identificadas no son claramente irrelevantes, el Contador Público debe, donde sea apropiado, aplicar salvaguardas para eliminar dichas amenazas o reducirlas a un nivel aceptable, donde no se vea comprometido el cumplimiento de los principios fundamentales. Si el contador público no puede adoptar las salvaguardas apropiadas debe declinar o suspender el servicio profesional específico involucrado, o cuando sea necesario desvincularse del cliente (en el caso de un contador público independiente) o de la entidad contratante (en el caso de un contador público dependiente).

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