Concepto 0930-2020

Definición de Consorcio y Uniones Temporales y su afinidad con los Negocios conjuntos o Acuerdos conjuntos

A continuación, se describe el concepto de consorcio establecido en el artículo 7° de la Ley 80 de 1993:

“ARTÍCULO 7o. DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Para los efectos de esta ley se entiende por:

Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.

(…)”

En reiteradas oportunidades este Consejo se ha manifestado en cuanto a que los consorcios y uniones temporales pueden cumplir las características de los acuerdos conjuntos cuyos principios están contenidos en la NIIF 11 (Grupo 1) o la sección 15 de las NIIF para Pymes (Grupo 2). Para que el acuerdo conjunto exista, se requiere la existencia de un acuerdo contractual y la decisión de las partes de compartir el control. Los acuerdos conjuntos pueden adoptar la forma de Negocios Conjuntos u Operaciones Conjuntas.

Los negocios conjuntos son acuerdos conjuntos mediante los cuales las partes que tienen control conjunto tienen derecho a los activos netos del acuerdo (NIIF 11, p.14). En este caso los partícipes del negocio conjunto deberán contabilizar los aportes realizados como una inversión (NIIF 11, p. 24).

Las operaciones conjuntas son acuerdos conjuntos mediante los cuales las partes que tienen control conjunto tienen derecho a los activos y obligaciones con respecto a los pasivos, relacionados con el acuerdo (NIIF 11, p. 15). En este caso los partícipes no reconocen su participación como una inversión, sino que registran sus activos, pasivos, ingresos o gastos o su parte de los activos, pasivos, ingresos o gastos mantenidos conjuntamente (NIIF 11, 20).

En el caso de una empresa del Grupo 2, los principios para su contabilización están contenidos en la sección 15 de la NIIF para pymes, la cual forma parte del marco técnico del Decreto 3022 de 2013. En este caso los negocios conjuntos son referidos como entidades controladas conjuntamente.

En consecuencia, el primer paso para establecer la forma en que estos acuerdos se contabilizan en los estados financieros individuales, separados o consolidados, es determinar si el acuerdo conjunto (consorcio o unión temporal) se clasifica como un negocio conjunto o una operación conjunta, aspecto para el cual es fundamental determinar los derechos y obligaciones que se derivan del acuerdo. El análisis, que se basa en las disposiciones contractuales, es necesario para determinar la forma adecuada de contabilizar las transacciones, evento u otro suceso del acuerdo conjunto, y este define si el participe registra las participaciones como una inversión (negocio conjunto) o si reconoce de forma separada los activos, pasivos, ingresos y gastos del acuerdo (operación conjunta).

Para el caso definido dentro de la consulta, en el caso de dos entidades extranjeras que se unen para conformar un consorcio en Colombia, el vehículo o entidad que se conforma, conforme a los requerimientos legales, representaría una entidad separada de sus partícipes, que bien podría cumplir los requisitos de un negocio o una operación conjunta. En este caso, su contabilidad sería independiente de la sucursal que ha sido conformada en Colombia por uno de sus partícipes.

Para determinar el impacto tributario de dichas transacciones, invitamos a la peticionaria a remitir su consulta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, quien es el organismo competente para pronunciarse sobre este particular.

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