Concepto 0042-2020

Si los consorcios y uniones temporales se estructuran financieramente de forma separada, corresponderían con la definición de vehículo separado

Por lo anterior, de acuerdo con la noción que ofrece la Ley 80 de 1993 sobre los consorcios y uniones temporales, si se estructuran financieramente de forma separada, corresponderían con la definición de vehículo separado.

No obstante depende de la manera como los miembros del consorcio o unión temporal decidan llevar a cabo los negocios comprometidos, porque pueden ellos emprender las actividades de manera separada o de manera agregada. Si cada miembro se ocupa de asumir una parte de la función contractual (separadamente), no hay vehículo separado (por ejemplo cuando la unión temporal o consorcio únicamente facturan bienes y servicios, recaudan las cuentas por cobrar y la transfieren a sus participes, quienes desarrollan de forma separada las operaciones).

Dado que legalmente los partícipes en una unión temporal o consorcio responden solidariamente por las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato, estamos frente a una operación conjunta y no a un negocio conjunto.

La responsabilidad solidaria implica que los partícipes de la unión temporal o consorcio son solidarios respecto a las obligaciones pactadas contractualmente con la entidad contratante, y por tanto pueden ser demandados respecto del incumplimiento de la unión temporal o consorcio.

Por lo anterior al considerarse como una operación conjunta, estos no se presentan en los estados financieros como una inversión en negocios conjuntos.

La redacción del artículo 261 del Código de Comercio se refiere a sociedades constituidas de forma legal bajo las leyes colombianas, por lo que no resulta aplicable a la constitución de una unión temporal o consorcio. No obstante se recomienda al consultante realizar la consulta ante la Superintendencia de Sociedades.

La figura de la Unión Temporal y Consorcio, ha sido creada a través de la Ley 80 de 1993 con el objetivo de facilitar la unión de dos o más personas diferentes con el objetivo de celebrar contratos con entidades estatales y no para ser consideradas como sociedades.

Tratándose de operaciones conjuntas, cada participe deberá reconocer en sus estados financieros, de acuerdo con el párrafo 20 de la NIIF 11, lo siguiente:

“Un operador conjunto reconocerá en relación con su participación en una operación conjunta:

(a) sus activos, incluyendo su participación en los activos mantenidos conjuntamente;

(b) sus pasivos, incluyendo su participación en los pasivos incurridos conjuntamente;

(c) sus ingresos de actividades ordinarias procedentes de la venta de su participación en el producto que surge de la operación conjunta;

(d) su participación en los ingresos de actividades ordinarias procedentes de la venta del producto que realiza la operación conjunta; y

(e) sus gastos, incluyendo su participación en los gastos incurridos conjuntamente”.

El reconocimiento de los activos (o su participación en ellos), pasivos, ingresos y gastos se realizará atendiendo las normas establecidas para cada NIIF aplicable (NIIF 11.21), incluida las partes que participan en el acuerdo conjunto pero no tienen control conjunto de esta (NIIF 11.23).

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